Muchas veces se asocia la idea de tener una relación laboral a la existencia de un contrato de trabajo escrito, asumiendo que si no existe un contrato no existe una relación de trabajo. Sin embargo, esto no es así. El artículo 8 del ET establece que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra, y se presumirá que existe un contrato y, por tanto, una relación laboral, cuando una persona preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
De dicho concepto se deduce que estaremos siempre ante un contrato de trabajo cuando la relación tenga los siguientes elementos o presupuestos: voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad. Junto a estos elementos, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la prestación de trabajo es una obligación personalísima, que no puede ser transferida a un tercero, por lo que la sustracción del trabajador en la prestación desdibujaría el contrato de trabajo.
Vamos a analizar, a continuación, cada uno de los elementos señalados:
Carácter personal de la prestación: La prestación de servicios tiene un carácter personal y siempre va a ser llevada a cabo por una persona física. Además, la concreción de la persona que va a efectuar la prestación laboral constituye un dato distintivo de la relación laboral, por lo que es imposible transferir las obligaciones de la persona trabajadora a terceros.
Carácter voluntario: La prestación laboral debe darse de manera voluntaria por la persona trabajadora. Ahora bien, existen algunas excepciones en las que se admite del trabajo obligatorio, excepciones que, sin duda, quedan fuera del Derecho del Trabajo. Son prestaciones obligatorias que están fuera del Derecho del Trabajo, por ejemplo, los trabajos de colaboración social que se pueden concertar entre administraciones públicas y perceptores de prestaciones por desempleo
Carácter retribuido: Constituye un elemento imprescindible, para que se presuma la existencia del contrato, que la actividad se preste a cambio de una retribución por parte del empresario.
Carácter dependiente: La dependencia supone que el empresario ostenta la facultad de determinar el modo en que la prestación de trabajo ha de llevarse a cabo y cuándo ha de hacerse. En cualquier caso, la dependencia reúne dos manifestaciones:
- Sujeción del trabajador al poder de dirección del empresario: El empresario es el titular de los medios de producción y tiene la facultad legal de dirigir el trabajo y, por ello, puede dar al trabajador la órdenes e instrucciones, teniendo el trabajador el correlativo deber de obediencia.
- Sujeción del trabajador al poder disciplinario del empresario: El empresario tiene la facultad legal de imponer sanciones al trabajador, las cuales son inmediatamente ejecutivas.
Ajenidad: Supone que los frutos, utilidades o resultados del trabajo han de ir a parar directamente a persona distinta de quien lo realiza, esto es, al empleador o empresario.
La ajenidad reúne tres manifestaciones:
- Ajenidad en los riesgos. Supone que, independientemente de la buena o mala marcha de la actividad económica en la empresa, el trabajador tendrá garantizada la percepción de un salario mínimo.
- Ajenidad en los frutos o resultados. El trabajador no se apropia de los resultados de su trabajo, sino que estos pertenecen íntegramente al empresario
- Ajenidad en la titularidad de la organización. Significa que el trabajador no es el propietario de la organización productiva ni de los medios empleados, sino que la titularidad de unos y otros corresponde al empresario.
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